Resumen: Se desestima la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por la demandante y el correspondiente recargo de prestaciones. La recurrente sufrió un accidente de trabajo mientras estaba realizando sus funciones y al desplazarse desde una zona a otra sufrió un resbalón, cayendo y apoyando las dos muñecas en el suelo siendo declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo. La Sala precisa que la empresa había adoptado todas las medidas de seguridad necesarias propuestas en la evaluación de riesgos, y el calzado entregado por la empresa tenía una suela resistente a la grasa y los productos de limpieza; a su vez, la trabajadora había recibido formación e información en prevención de riesgos laborales y conocía la existencia de humedad en el pavimento de la zona. En consecuencia, se considera que la empresa no ha incurrido en ninguna irregularidad. Se recuerda en la sentencia la naturaleza del recargo y sus requisitos.
Resumen: La sentencia de instancia reconoce la incapacidad permanente total. Partiendo de los inalterados hechos declarados probados por la Sentencia de instancia, el motivo se rechaza, por entender que la resolución objeto de recurso no ha infringido el precepto citado, sino que lo ha aplicado correctamente, poniendo en relación las dolencias: síndrome antifosfolípido + portador de mutación heterocigoto para el gen F XIII, síndrome postflebítico. Neuralgia trigémino izquierda con dolor facial atípico y dolor en miembro superior izquierda su repercusión funcional, con las tareas propias de su profesión habitual de auxiliar de odontología que son las que constan en el hecho probado sexto y que implican plena funcionalidad de extremidades superiores, destreza manual para la realización de procedimientos odontológicos sencillos y de auxilio al dentista en otros más complejos y retirada de residuos cortantes y punzantes, así como labores de esterilización de material, siendo la trabajadora diestra, suponiendo todo ello que no puede llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de esa profesión habitual en términos de rendimiento, capacidad, dedicación y eficacia, habida cuenta de que la patología existente provoca en la demandante limitación para tareas con elevados requerimientos sobre MSI así como para llevar a cabo actividades con riesgo de golpes y cortes, que están presentes en su profesión habitual al ser necesario el manejo y retirada de residuos cortantes y punzantes.
Resumen: Mutuas de accidentes de trabajo: la controversia suscitada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si procede la responsabilidad compartida de las mutuas en el supuesto de acaecimiento de un primer accidente de trabajo que produce secuelas que no le impiden al trabajador continuar desempeñando su profesión habitual, seguido de otro accidente de trabajo, con declaración del accidentado afecto de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez. El procedimiento se instó por la mutua responsable que cubría esa contingencia en el momento en que el trabajador sufrió el segundo accidente de trabajo, que fue a la que el INSS imputó el pago de la prestación. Presentada demanda contra la citada resolución, el Juzgado rechazó el reparto de responsabilidad entre mutuas, la sala de suplicación la confirmó, y ahora, la Sala de Unificación desestima el recurso por falta de contradicción.
Resumen: Seguridad Social comunitaria: La cuestión planteada en este recurso de casación para la unificación de doctrina se refiere a la aplicación del Reglamento (CE) n 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social en relación con el cálculo del porcentaje de prorrata temporis a cargo de España en el caso de una pensión de jubilación, pretendiendo el recurrente que se aplique el 39,60% en lugar del 33,34% que le fue reconocido. Y en concreto, versa sobre el cálculo del concreto número de días de adelanto de la jubilación sobre la edad ordinaria, en función de la fijación de la fecha del hecho causante de la jubilación, que expresamente dice la Sala a quo que era el 7 de febrero de 2020 y no el 21 de junio de 2017 que sostiene el recurrente. Falta de contradicción.
Resumen: Jubilación anticipada. La cuestión planteada consiste en determinar si el trabajador tiene derecho a la jubilación anticipada al haber extinguido su contrato de contrato por no aceptar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo al amparo de la previsión legal del art. 41.3 del ET y ello con anterioridad a la modificación del art. 207 LGSS operada por la Ley 21/2021, de 28 de diciembre. El INSS lo denegó, la sentencia de instancia declaró el derecho y en suplicación se confirmó. Sin embargo, en casación para unificación de doctrina la Sala siguiendo su consolidada jurisprudencia al respecto que hacía una interpretación estricta de los supuestos del art. 207 LGSS entiende que antes de la reforma de dicho precepto por la Ley 21/2021 no era posible. No solo no existía previsión legal, sino que las causas estaban tasadas legalmente y se trataba de supuestos cerrados o numerus clausus. No obstante, cita la Sala sentencias en las hizo una interpretación flexible partiendo de la involuntariedad del cese (extinción por falta de pago de salario o razones similares, trabajador que se encontró la empresa cerrada, socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado que extingue su relación por acuerdo de la Asamblea General) que no es el caso. Aplicando entonces la doctrina mayoritaria estima el recurso y revoca las sentencias dictadas con desestimación de la demanda.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda sobre Incapacidad Permanente Absoluta y, subsidiariamente, Total y frente a ella se alza en Suplicación el actor con tres motivos de recurso En el primer motivo, se dice que en los hechos probados existen contradicciones sin citar cuál es el hecho que se pretende revisar, conteniendo al final lo que dice debería haberse recogido, con un contenido valorativo y predeterminante del Fallo, lo que por las razones indicadas no puede admitirse. En el segundo motivo, también referido a los hechos probados, se hace una exégesis sobre la valoración y contenido de la Sentencia, haciendo alusión a omisiones, con cita genérica de informes y solamente se concreta uno de fecha 29 de enero de 2.024, sin que conste número de documento, bien del ramo de prueba, bien del expediente digital, señalando que se solicita la adición al hecho probado tercero de lo que se indica, lo que por defectos formales ya merece su rechazo, pero es que además su contenido es valorativo, predeterminante del fallo e incluso en algún aspecto, con redacción negativa. En el motivo tercero, se dice que de conformidad con la LGSS cabe estimar que concurren los requisitos legalmente exigidos para determinar la declaración de reconocimiento de una Incapacidad Absoluta o subsidiariamente Total para el desempeño de su profesión habitual, sin cita de precepto o preceptos concretos que se consideran infringidos.
Resumen: El demandante formuló recurso de casación para la unificación de doctrina con un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 206 LGSS. Argumenta que el actor accedió a la pensión de jubilación anticipada por razón de la actividad, por lo que tiene derecho a percibir el complemento y la Sala IV le da la razón al entender que la jubilación anticipada por razón de la actividad está regulada en el art. 206 LGSS. La naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre de algunos trabajos que acusan elevados índices de morbilidad o mortalidad permite acceder a la citada jubilación anticipada por razón de la actividad, que rebaja la edad ordinaria de jubilación sin aplicar coeficientes reductores de la pensión de jubilación. Reitera doctrina (STS 848/2024, de 4 de junio (rcud 1289/2023) y 1138/2024, de 16 de septiembre (rcud 2491/2023), las diferencias entre la jubilación anticipada voluntaria del art. 208 de la LGSS y la prevista en el Real Decreto 1194/1985 justifican que el legislador no haya previsto de forma expresa que la misma quede excluida del complemento de maternidad.
Resumen: Se ha denegado la prestación de incapacidad temporal porque agotado el periodo máximo de la misma no han transcurrido 180 días entre el alta y el nuevo proceso por el mismo diagnostico, y además se ha dictado resolución denegatoria de la incapacidad temporal que en la vía judicial que ha devenido firme. En el recurso se plantea un primer motivo de nulidad que se rechaza porque la sentencia no es incongruente y la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias; respecto al fondo se indica que consta el agotamiento del periodo de incapacidad temporal y que se ha dictado resolución sobre la incapacidad permanente que implica la falta de efectos de la contingencia instada. Se ha estimado una revisión de los hechos planteada en la impugnación.
Resumen: Declarada en la instancia procedente la extinción del contrato de trabajo del actor por ineptitud sobrevenida, recurre éste en suplicación. La Sala de lo Social tras recordar la doctrina del TJUE recaída en los asuntos HR Rail y Ca Na Negreta, y tomando en consideración que no es de aplicación por razones temporales la Ley 2/2025, desestima la demanda dado que al actor no se le ha reconocido una incapacidad permanente total, fue declarado no apto y tras esperar seis meses en los que se hicieron varios reconocimientos médicos de aptitud, y al no constar puestos de trabajo vacantes, se acordó la extinción objetiva de su contrato.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia que a su vez estimó demanda sobre incapacidad permanente total para la profesión de pintor industrial, derivada de enfermedad profesional, y declara la responsabilidad compartida de la Mutua y el INSS en el pago de la prestación, pues el cuadro lesivo probado concluye en una persistencia de las algias derivadas de la epicondilitis bilateral intervenida en múltiples ocasiones, con repercusión funcional para las tareas de pintor industrial y afectación en especial para tareas de esfuerzo, posturas forzadas y movimientos repetitivos en codo derecho, el dominante, en relación con las exigencias a nivel de codos-hombros-muñecas de la profesión habitual del actor, pintor industrial, con una dedicación, por requerimientos a dicho nivel, superior al 60%.